sábado, 31 de enero de 2009

Logogríficas logomaquias (Parte 2)

II. Logomaquia

Logomaquia según el DRAE: discusión en que se atiende a las palabras y no al fondo del asunto.

La controversia relativa al proyecto de enmienda constitucional es la siguiente: "¿Es posible modificar los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de Constitución a través de una enmienda?".

El Título IX de la Constitución denominado "De la Reforma Constitucional" se divide en tres capítulos: el primero relativo a la enmiendas, el segundo a la reforma y el tercero a la Asamblea Nacional Constituyente. Sin embargo, haber denominado el Título IX "De la Reforma" puede causar alguna confusión. En efecto este Título regula los tres tipos de procedimientos; de esta manera se sobrentiende que, más que a la "reforma" prevista en su Capítulo II, dicho Título atañe a las distintas formas de modificar o incluso derogar -a través de la Asamblea Constituyente- la Constitución. Por esto el vocablo "reforma" debe interpretarse de dos formas distintas: en sentido lato, como modo de transmutación constitucional general, y en sentido estricto, como método específico de modificación, de conformidad con lo expresado en los artículos del Capítulo II (342, 343, 344, 345 y 346).

Por lo general cada Constitución prevé su propio sistema de modificación. La Constitución de los Estados Unidos de América establece el sistema de la enmienda, la cual consiste en la incorporación de un nuevo artículo (llamado "artículo de enmienda" o comúnmente "enmienda") que bien puede modificar algún otro artículo (u otra enmienda antecedente) o añadir un nuevo precepto. De esta manera el texto original de la Constitución no sufre cambios, sino una sucesiva serie de incorporaciones. La ventaja de este sistema consiste en que las versiones impresas de la Constitución no pierden vigencia, únicamente debe adjuntársele la nueva enmienda. La desventaja es que en su cuerpo se mantienen cláusulas derogadas (como el caso de la enmienda dieciocho, relativa a la prohibición de bebidas alcohólicas), lo cual puede dificultar su manejo. Otra desventaja es el paulatino aumento de su articulado.

La Constitución española, en cambio, adopta el sistema de la reforma, la cual implica la sustitución de uno o varios artículos por otros nuevos. De esta manera los ejemplares impresos con anterioridad a la reforma pierden vigencia, pero el texto reformado preserva un sentido concreto.

En Venezuela se adoptó un sistema sincrético que, a parte de prever la posibilidad de convocar a una Asamblea Constituyente, admite las dos maneras modificativas antes señaladas.

Al emplearse dos métodos distintos lo más lógico es que a cada uno de ellos correspondieran efectos sustancialmente diferentes. La razón de esta inferencia estriba en que si una constitución admite un solo sistema para su modificación, es irrelevante si dicho sistema se denomina enmienda o reforma, únicamente variarán los efectos extrínsecos, esto es, la manifestación de la modificación, que se cumplimentará por adición o por reescritura. En cambio en Venezuela no sólo coexisten ambos métodos, sino que también difieren los requisitos para su iniciativa y aprobación. Así que la diversidad entre ambos no sólo es de carácter externo (su materialización) sino también de carácter interno (su alcance).

Pasemos a analizar los artículos 340 y 342 de la Constitución, los cuales contienen la definición de enmienda y reforma, respectivamente. El artículo 340 establece "La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental". Adición es añadir, pero no queda del todo claro qué es lo que se podrá añadir. En efecto al establecer que mediante la enmienda se podrá modificar algún artículo resulta obvio que para modificar necesariamente habrá que añadir o eliminar palabras (la única modificación que no implicaría una adición o reducción sería una alteración de la posición de las palabras, esto es, un desplazamiento de los mismos vocablos, posibilidad bastante remota por cierto). Así que resulta tautológico emplear el término "adición" conjuntamente con "modificación", por cuanto ésta comprende a la primera. Otro aspecto digno de interés en el artículo analizado es cierta anfibología que se produce con la frase "sin alterar su estructura fundamental", por cuanto no queda del todo claro cuál es la estructura que no puede ser alterada: ¿la del artículo enmendado o la de la Constitución? Esta pudiera parecer una consideración relativamente fútil, sin embargo es ella la que diferenciaría la enmienda de la reforma. Así las cosas, la enmienda consistiría en un procedimiento para el perfeccionamiento semántico de la Constitución y la reforma en vía para lograr la modificación del articulado, sin alterar la estructura y principios fundamentales de la Constitución. En el caso del artículo 342 no existe ambigüedad interpretativa por cuanto se refiere expresamente al "texto constitucional".

Unas diferencias significativas entre ambos métodos es que el proyecto de enmienda no necesariamente debe ser aprobado por la Asamblea Nacional, mientras que él de reforma siempre deberá ser aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. En cambio, el proyecto de enmienda impulsado por la Asamblea Nacional sólo deberá contar con la mayoría de los diputados de la Asamblea para su aprobación.

Si ambos sistemas contaran con los mismos requisitos aprobatorios se pudiera inferir que el constituyente asumió un método totalmente mixto de modificación constitucional, dejando abierta la posibilidad de alterar a la Constitución de acuerdo a cualquiera de los dos procedimientos, variando únicamente sus efectos extrínsecos. Pero al existir diferencias en cuanto a los presupuestos para su aprobación resulta evidente que los alcances materiales difieren dependiendo de cuál método haya sido empleado.

Como se dijo con anterioridad, la enmienda pareciera tener eficacia para la corrección o la aclaratoria del contenido semántico. Al principio de este escrito se señaló que la denominación del Título IX de la Constitución pudiera generar cierta confusión; la eventual modificación de la titulación, por ejemplo "De la Modificación y Derogación de la Constitución", pudiera efectuarse a través de la enmienda. De esta manera ni se alteraría la estructura fundamental de ningún artículo, ni mucho menos la del capítulo. Pero parece improbable que se active un mecanismo de consulta popular para efectuar una modificación de esa naturaleza. De hecho, tales "correcciones" o aclaratorias son efectuadas a través de la doctrina de los tribunales constitucionales, quienes mediante su cuerpo jurisprudencial permiten una progresiva interpretación de la Constitución, sin necesidad de ocurrir a aparatosos métodos electorales.

Es así que la determinación de dos sistemas distintos para modificar la Constitución pareciera responder más a un afán por parte del constituyente por establecer una innovación procedimental que a un reflexión racional relativa a los eventuales alcances y desenlaces de una alteración constitucional.

Luego de todas estas consideraciones queda aquí expuesta la logomaquia: ¿Enmienda y reforma son dos procedimientos para un mismo fin o responden a dos finalidades distintas? ¿Ambas tienen el mismo alcance reformatorio o la enmienda se limita a correcciones de estilo y comprensibilidad? ¿Puede un proyecto de enmienda intentar "ampliar los derechos políticos del pueblo" o tal iniciativa puede practicarse únicamente mediante una reforma de la Constitución?

Resuelva la "logomaquia" este 15 de febrero.

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